Comentario
Artículo 121
Contenido sistemático del precepto
El artículo 121 de la Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del Estado juez, es decir, el derecho del sujeto afectado por determinadas decisiones jurisdiccionales (erróneas o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia) a obtener una reparación de los daños causados. Conecta en su lógica con el reconocimiento en el artículo 9.3 del principio de responsabilidad de los poderes públicos.
Esta responsabilidad, ajena a la lógica del Estado liberal decimonónico, ha ido consolidándose en el Derecho comparado, extendiéndose desde la esfera del proceso penal a decisiones jurisdiccionales de otra naturaleza, así como de una configuración subsidiaria a un reconocimiento directo. En este proceso, la legislación española ha servido de parteaguas. Como panorámica, pueden verse algunos precedentes constitucionales en los textos de 1812 (artículo 254), 1837 (artículo 67), 1845 (artículo 70), 1869 (artículo 98) y 1876 (artículo 81). En la Constitución de 1931, el artículo 99 se refería a la responsabilidad de los jueces y el 106 reconocía la indemnización por error judicial. A nivel internacional, destaca el reconocimiento de cláusulas que presentan un aire de familia con este precepto en la Constitución italiana de 1947 (artículos 24 y 28), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 5) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
El precepto deriva la concreción de los términos de la responsabilidad a la ley, así como fija unos supuestos básicos en los que se daría. Sobre estos, explica Perelló que “la distinción entre el error judicial y el funcionamiento anormal es compleja, pues como indica la doctrina todo error judicial comporta en cierta manera un funcionamiento anormal del órgano jurisdiccional que lo comete, es decir, parece que el funcionamiento anormal sea el género y el error judicial una especie y que el error judicial es más restringido que el funcionamiento anormal”.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
Una característica fundamental del derecho recogido en el artículo 121 de la Constitución es su reconocimiento no en abstracto, sino “conforme a la ley” (STC 8/2017). De hecho, Doménech explica que “el legislador se ha tomado su libertad para desarrollar este precepto, por ejemplo, al contemplar también la compensación de los daños causados por la prisión provisional seguida de absolución. Si entendemos que éste no constituye un caso de error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, hay que concluir que el legislador ha ido más allá de lo previsto en la Constitución. Si entendemos lo contrario, entonces la conclusión es que el legislador ha considerado que no todos los errores judiciales y supuestos de funcionamiento anormal originan dicha responsabilidad, pues la ley sólo la establece para los casos en los que el hecho imputado es inexistente, pero no para aquellos en los que la absolución obedece a otras circunstancias”. Asimismo, debe partirse de la idea de que el derecho a ser indemnizado previsto en el precepto objeto de comentario “no tiene el carácter de derecho fundamental, susceptible de ser invocado en la vía de amparo constitucional, ni supone sin más una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva” (STC 118/2024)
El desarrollo normativo de este precepto corresponde a los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyas líneas generales presentamos conforme al esquema tradicional de análisis de la responsabilidad patrimonial en el Derecho Administrativo.
En primer lugar, la lesión resarcible ha de identificarse con un daño “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (artículo 292 de la LOPJ).
Seguidamente, se distinguen una serie de supuestos, previéndose para cada uno de ellos el modo de determinar la imputación del daño y la relación de causalidad. Siguiendo a Santamaría, podemos afirmar que, si bien la redacción del artículo 121 CE parece dar a entender que los supuestos de responsabilidad son dos, el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no es así. Más bien, “de modo implícito”, la LOPJ prevé un supuesto común y general de responsabilidad y otros dos específicos, “derivados de concretas actuaciones de los Jueces y Magistrados”.
El supuesto general sería el de los daños producidos por el “funcionamiento anormal” de la Administración de Justicia, independientemente de si su causante tiene la condición de Juez o Magistrado. El paradigma son las dilaciones indebidas, identificadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de la Sala 3ª de 12 de diciembre de 2017) como “un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles”. En consecuencia, “la mera constatación de la duración total del proceso no es bastante para declarar la existencia de dilaciones indebidas, sino que es preciso efectuar un análisis del curso del proceso y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.
El primero de los supuestos específicos es el del error judicial, término que no aparece definido en la LOPJ, lo que lo convierte “en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los jueces y tribunales” (SSTC 118/2024, 325/1994). En esta tarea, Doménech explica que “la aparente generosidad que el legislador ha mostrado al regular los errores judiciales indemnizables contrasta con el criterio extremadamente restrictivo con el que se ha interpretado jurisprudencialmente este concepto”. Autores como Tolívar han apuntado que “parece que más que un error, exige un horror judicial”. No en vano, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha apuntado (véase STS de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2025) que “no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas”. Así pues “no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador”.
El segundo supuesto específico es el previsto en el artículo 294 de la LOPJ, según el cual “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos [por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa] haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. “La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”. La parte recogida entre corchetes fue declarada inconstitucional y nula por la STC 85/2019 en la medida en la que según el máximo intérprete de la Constitución “no se vislumbra una interpretación del ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ que no discrimine entre las razones de la absolución vinculadas a la presunción de inocencia, los incisos que hacen depender la indemnización de ese tipo de razonamientos conculcan el derecho a la presunción de inocencia”. En esta línea, deben tenerse en cuenta las SSTEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella vs. España) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam vs. España).
En tercer lugar, la reclamación de responsabilidad se regula en el artículo 293 de la LOPJ, debiendo diferenciarse dos supuestos.
Por un lado, cuando tiene como base el error judicial, “deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión”.
Por otro lado, en cualquier otro supuesto se prevén una serie de reglas especiales. Sus líneas generales son que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error (si se atribuyese al Tribunal Supremo, la competencia corresponderá a la Sala del artículo 61 de la LOPJ). El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil y es fundamental tener en cuenta que han de agotarse previamente los recursos previstos en el ordenamiento y que la solicitud no impide la ejecución de la resolución judicial a la que aquel se impute.
Independientemente de cuál de los dos supuestos analizados aplica, “el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo”, siendo que “el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”.
Este esquema constitucional ha de completarse con una referencia a la STJUE de 30 de septiembre de 2003 (asunto Köbler vs. República de Austria), que estableció el marco de la responsabilidad por resoluciones judiciales contrarias al Derecho de la Unión. Así pues, según se razonaba en la resolución, “de las exigencias inherentes a la protección de los derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia”. En consecuencia, “los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados (sentencia Haim). Los mismos requisitos se aplican a la responsabilidad del Estado por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho comunitario”.
Por último, aunque específicamente no se señale en la LOPJ, cabría considerar aplicable en todo lo no aclarado por la norma especial el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este sentido, sin tratarse de un supuesto de responsabilidad por el ejercicio de la actividad jurisdiccional en sentido estricto, ha de citarse la que se despliega como consecuencia de la actividad del Tribunal Constitucional. Apunta Santamaría que “tras un largo período de indefinición, la cuestión pasó a un primer plano como consecuencia de las malas relaciones institucionales que tradicionalmente han existido entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo”. Así pues, en la actualidad, el antedicho artículo 32.8 de la Ley 40/2015 dicta que “El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”.
Comentario realizado por
Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
Doménech Pascual, G. (2016). “El error de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial”. Revista de Administración Pública, 199.
Perelló Doménech, I. (2018). Artículo 121. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y M. E. Casas Baamonde (Dirs.), Comentarios a la Constitución española. Boletín Oficial del Estado; Fundación Wolters Kluwer; Ministerio de Justicia; Tribunal Constitucional.
Santamaría Pastor, J.A. (1991). Fundamentos de Derecho administrativo I. Centro de Estudios Ramón Areces.
Tolívar Alas, L. (2009). “La adjetivación reductora del error judicial, ¿un fraude de Constitución? Revista española de Derecho administrativo, 142.
