Comentario
Artículo 12
Contenido del precepto
Siguiendo a Gálvez Muñoz, la edad puede definirse como el tiempo de existencia de una persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, el período de tiempo que media entre la separación del claustro materno y el momento que se considere de la vida de una persona. El ordenamiento jurídico lo utiliza en numerosos supuestos, en especial el de la determinación de la capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares. Con todo, la relación entre edad y capacidad de obrar no está exenta de polémica. Se ha dicho desde antiguo que el factor determinante de la capacidad de obrar de una persona no debería ser el dato objetivo del tiempo transcurrido desde su nacimiento, sino el dato subjetivo de su aptitud y madurez para comprender y asumir las consecuencias de sus actos. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, el factor edad ha terminado por imponerse con carácter general.
Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma los derechos y obligaciones atinentes a su persona y bienes. Con todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por incapacitación) y los menores tienen siempre cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por ejemplo, para trabajar). La Constitución ha fijado, en su artículo 12, la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Este límite de edad equipara al ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia, Alemania, Italia, etc.) y supone el punto de llegada de un largo proceso histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las Partidas, 25 años; en la redacción original del Código Civil, 23 años; y en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972, 21 años). Observamos que este precepto solo se refiere a la mayoría de edad de los españoles, no de los extranjeros, pues para estos últimos impera su ley personal conforme al artículo 9.1 del Código Civil.
Lo que más llama la atención, sin embargo, de la regulación constitucional de la mayoría de edad no es el límite de edad que se ha fijado, sino el hecho mismo de su constitucionalización, es decir, que la mayoría de edad haya quedado recogida en la propia Constitución. Se trata de una decisión sin precedentes en nuestro constitucionalismo y con muy escasos antecedentes en el Derecho Constitucional Comparado. Pero Gálvez Muñoz no lo critica, pues la originalidad de la Constitución española está plenamente justificada, ya que nadie puede negar la trascendencia que tiene para la persona y la propia comunidad en que se inserta el momento en que se produce la adquisición de su plena capacidad de actuación y, por tanto, su independencia personal. Lasarte Álvarez comparte este juicio positivo, pues responde a una vocación de generalidad que ya no puede garantizarse con el Código Civil, dada la complejidad y diversas ramas del ordenamiento jurídico.
El artículo 12 de la Constitución fue aprobado tal y como estaba redactado en su Anteproyecto, pese a los debates que suscitó en el proceso constituyente. El único cambio finalmente fue sistemático, pues de ser un apartado, el segundo, del artículo 11, pasó a constituir, por obra de la activa Comisión Constitucional del Senado, un artículo independiente. Esta constitucionalización de la mayoría de edad es general, sin distinguir la edad requerida para ejercer el derecho de sufragio y la requerida para ejercer otros derechos o cumplir otras obligaciones. Y esto ya lo anticiparía, antes de aprobarse nuestra Constitución, el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad, estableciendo en su artículo 1 que “La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos”, precisando la disposición adicional primera lo siguiente:
“Lo dispuesto en el artículo primero del presente Real Decreto-ley tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta los veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establecen.”
Igualmente, antes de aprobarse la Constitución, el Gobierno dictó otro Real Decreto-ley (el 38/1978, de 5 de diciembre), que modificó, de acuerdo con la Diputación Foral de Navarra, el párrafo primero de la Ley 50 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Navarra, o Fuero Nuevo de Navarra, para establecer en este ámbito jurídico la mayoría de edad en los 18 años: “la capacidad plena se adquirirá con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años”. No hizo la modificación por medio del Real Decreto-ley 33/1978, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de la Compilación (Ley 1/1973, de 1 de marzo), para modificar la misma era preciso recabar previamente el acuerdo de la Diputación Foral, acuerdo con el que todavía no contaba formalmente el Gobierno en el momento de dictar dicho Real Decreto-ley de 16 de noviembre.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
Sobre el desarrollo normativo de este artículo, ya hemos hecho referencia en el punto anterior a dos decretos-leyes, anteriores a la Constitución, y que por tanto no pueden considerarse como desarrollo posterior de su precepto. En cualquier caso, también es anterior nuestro Código Civil y en este hay que detenerse ahora. Este contenía una regulación sobre la mayoría de edad en sus artículos 314 a 322, reformados por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y destacando el artículo 315, que precisaba lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución al fijar que “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”
Sin embargo, esta regulación ha quedado derogada por la disposición derogatoria única, apartado 3, de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En realidad, su contenido se ha trasladado por esta Ley a los artículos 239 y siguientes, pues el actual artículo 240 del Código Civil tiene el mismo tenor que el anterior 315. Por su parte, el artículo 246 (anterior 322) establece que “El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.” Siguiendo aún a Gálvez Muñoz, ello pone de relieve una matización de suma importancia en la materia: que la generalización a todos los campos de la mayoría de edad a los 18 años no impide que el legislador pueda establecer, por causa justificada, un límite de edad distinto para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones. No cabe trazar, por tanto, un foso entre la mayor edad (plena capacidad) y la menor edad (incapacidad).
De acuerdo con esta idea de adaptación de la capacidad de obrar a las circunstancias fácticas, tenemos, por ejemplo, que el menor emancipado puede contraer matrimonio y regir su persona y bienes como si fuera mayor, aunque con numerosas excepciones (artículo 247 del Código Civil); que no se puede adoptar hasta los 25 años (artículo 175.1 del Código Civil); que la capacidad para hacer testamento, salvo el ológrafo, se adquiere a los 14 años (artículo 663 del Código Civil); que se puede trabajar a partir de los 16 años, aunque con algunas limitaciones como el trabajo nocturno o el declarado peligroso (artículo 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre); que se puede exigir responsabilidad penal a los mayores de 14 años y menores de 18, aunque con arreglo a su legislación específica (artículo 19 del Código Penal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), etc.
Existen especialidades también en el ámbito sanitario. Así, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el consentimiento al tratamiento del llamado “menor maduro” en el ámbito sanitario, es decir, de los menores emancipados o con dieciséis años cumplidos, y señala que en estos casos no cabe prestar el consentimiento por representación (artículo 9.4). Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo. Esto último se prevé también “cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.” (artículo 9.3.c))
Por su parte la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, ha ido fijando una regulación en esta materia para las mujeres de 16 y 17 años, sucesivamente reformada. Actualmente, el artículo 13 bis de esta Ley, añadido por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, tiene el siguiente tenor:
“Artículo 13 bis. Edad.
1. Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.
2. En el caso de las menores de 16 años, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo que, en aplicación del artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requieran consentimiento por representación, éste podrá darse por parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1 del Código Civil.
En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que, en aplicación del artículo el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda provisional dar el consentimiento por representación para la interrupción voluntaria del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma.
En caso de discrepancia entre la menor y los llamados a prestar el consentimiento por representación, los conflictos se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación civil por la autoridad judicial, debiendo nombrar a la menor un defensor judicial en el seno del procedimiento y con intervención del Ministerio Fiscal. El procedimiento tendrá carácter urgente en atención a lo dispuesto en el artículo 19.6 de esta ley orgánica.”
Igualmente hay que citar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 1, sobre el ámbito de aplicación, se refiere a “los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad”, y en su artículo 2 reconoce el interés superior del menor, “valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”. Esta Ley ha sido a su vez reformada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que según su artículo 2.1, “es de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51”. El ámbito de aplicación aquí, por tanto, es independiente de la nacionalidad española, apartándose del tenor del artículo 12 de la Constitución.
De la regulación internacional y supranacional en relación con la mayoría-minoría de edad destaca, por su carácter general, la Resolución 29/1972 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la reducción de la edad en que se alcanza la plena capacidad de la persona. En esta Recomendación se insta a los Estados miembros a fijar la mayoría de edad antes de los veintiún años y, preferiblemente, a los 18 años. Además, se pide que los Estados que no lo hagan así reconozcan por lo menos, a quienes hayan cumplido los 18 años, la capacidad necesaria para realizar por sí mismos los actos ordinarios de la vida cotidiana.
Otro documento jurídico internacional de indudable interés en la materia es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Tras declarar en su artículo primero que debe entenderse por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad, procede a reconocer a los niños un amplio catálogo de derechos y prevé la posibilidad de exigirles responsabilidad penal, aun recomendando al mismo tiempo “el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los mismos no tienen capacidad para infringir las leyes penales” (artículo 40.3-a). Muy relacionado con este texto se encuentra la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 8 de julio de 1992 (Resolución A 3-0172/92), y que tiene características muy similares al texto de la Organización de Naciones Unidas de 1989. También se puede citar la Declaración de los derechos del niño aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 (Resolución 1386/XIV) y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000 (artículo 24, sobre los “derechos del menor”).
En cuanto a la jurisprudencia constitucional, la más relevante se ha dictado en materia de responsabilidad penal. En este terreno destacan los Autos 286/1991, de 1 de octubre, y 194/2001, de 4 de julio, en los que el Tribunal Constitucional ha rechazado que el artículo 12 de la Constitución, interpretado a la luz de lo establecido en Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, exija considerar penalmente inimputables a los menores de 18 años. El Tribunal argumenta que “ni el artículo 12 de la Constitución Española, ni los preceptos constitucionales que en relación con éste se citan... contienen pronunciamiento alguno acerca de la edad a partir de la cual es constitucionalmente posible exigir responsabilidad penal a las personas” (fundamento jurídico 4 del ATC 194/2001). Y arguye también que el auxilio de la Convención sobre los Derechos del Niño no conduce a un resultado distinto, pues, aunque el artículo 1 de esta Convención considera niño a todo ser humano menor de 18 años, en su articulado se admite la posibilidad de exigirles responsabilidad penal.
En el Auto 286/1991, de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional rechaza, además, que pueda constituir una discriminación contraria a la Constitución el hecho de someter al joven delincuente de 16 a 18 años, como hacía el anterior Código Penal, a las reglas procesales que corresponden al enjuiciamiento penal de los adultos y no a las de los menores de 16 años. El Tribunal entiende (en el fundamento jurídico 3) que “no siendo iguales los mayores de 16 años y menores de 18 a los menores de 16, no tiene por qué someterse su enjuiciamiento a igual normativa” y que “no es ésta una opción que imponga directamente la Constitución, que no exige que este sector intermedio de población criminal haya de ser asimilado al de los inimputables”.
En un plano más general es obligado referirse a la STC 141/2000, de 29 de mayo, en la que se declara (fundamento jurídico 5) que “los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales […] sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia […] cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar”. En esta Sentencia se recuerda también que los derechos y libertades de unos y otros deben ser ponderados, en caso de conflicto, teniendo siempre presente el interés superior de los menores de edad: “sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el "superior" del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo y 134/1999, de 15 de julio; y STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)”.
Existen ejemplos de aplicación de esta doctrina en el derecho a la propia imagen de los menores (STC 158/2009 de 29 de junio), o el derecho a la objeción de conciencia al tratamiento médico, en el caso de menores Testigos de Jehová, (STC 154/2002 de 18 de julio). Más recientemente debe citarse la STC 43/2025, de 12 de febrero, en relación con los menores extranjeros no acompañados. En su fundamento jurídico 3, esta STC recuerda que:
“En la STC 130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, cuya doctrina fue seguida poco tiempo después por la STC 40/2023, de 8 de mayo, FJ 3, se puso de relieve la situación de “especial vulnerabilidad en que se encuentran los menores extranjeros no acompañados”, “la importancia de la protección de sus derechos” y la aplicación del “principio de presunción de minoría de edad” como “un elemento inherente a la protección del derecho al respeto de la vida privada de una persona extranjera no acompañada que declara ser menor de edad”, con cita de la STEDH de 21 de julio de 2022, asunto Darboe y Camara c. Italia (§ 153).
A los menores extranjeros no acompañados les es de aplicación, por tanto, el estatuto de protección de las personas menores de edad, y así lo confirma la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor.”
Para más adelante precisar que:
“El menor extranjero no acompañado es, ante todo, un menor, y como tal debe ser tratado. Esto comprende no solo aquellos supuestos en que, de forma indubitada, se esté ante un menor de edad, sino también aquellos otros en que exista una duda razonable de que pudiera serlo. Ante la incertidumbre, se impone también la minoría de edad. No es preciso, por tanto, razonar en demasía por qué, la presencia de un extranjero menor de edad que es localizado sin apoyo familiar constituye el presupuesto para el desenvolvimiento de las competencias encaminadas a su protección.”
Resulta así llamativo que la protección del menor, siguiendo la regulación antes recogida, se impone sobre las dudas de que el afectado sea o no menor de edad, de tal manera que quien aparenta ser menor de edad cuando en realidad es mayor de dieciocho años puede acogerse a dicha protección. Esta doctrina garantista es en todo caso coherente con la flexibilidad de un marco de protección que sigue el interés superior del menor y no entra en contradicción con la determinación jurídico-fáctica de la mayoría de edad a los dieciocho años.
Comentario realizado por
Gálvez Muñoz, L. (2003), “Sinopsis del artículo 12”, en VARIOS, La Constitución española, textos y sinopsis de cada artículo, Madrid: Congreso de los Diputados.
Actualizado por
Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
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3 v. ; 24 cm.
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