Comentario
Artículo 106
Contenido sistemático del precepto
Al igual que otros artículos de este Título IV referido al Gobierno y a la administración, el artículo 106 es un claro reflejo de los principios constitucionales del artículo 1.1 CE y puede calificarse, junto a otros preceptos como el 103 y 105, como el colofón de la evolución del Derecho Administrativo moderno que nuestro constituyente decidió consagrar en el más alto nivel normativo del ordenamiento. Nuestra Constitución ha querido, en diversos artículos del Título IV, positivizar expresamente la sujeción de la administración y su actuación al interés general, a la ley y al derecho, así como al control de los Jueces y Tribunales en lo que la doctrina (Sanchez Morón, 2023) viene a calificar como principios de legalidad y de juridicidad de la actuación administrativa, íntimamente relacionados entre sí, pues como afirma Díez-Picazo (2024) «la efectividad del principio de legalidad presupone la existencia de órganos judiciales y procedimientos jurisdiccionales que permitan comprobar la adecuación a derecho de la actuación administrativa y, en su caso, adoptar los remedios necesarios para restaurar la legalidad infringida y satisfacer los derechos de los afectados». Así, el principio de legalidad se recoge en el art 103.1 CE, mientras que el artículo 106 recoge el de juridicidad al contemplar, por un lado, el control judicial de la actuación administrativa y, por otro, al reconocer su responsabilidad frente a los ciudadanos por su actuación. Analicemos ambos supuestos.
a.- El control judicial de la administración que recoge el artículo 106.1 de la CE (y reitera el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ), no es solo una consecuencia inmediata de la configuración de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y un trasunto de los principios recogidos en el artículo 1.1 CE, sino que también es la culminación de un largo proceso iniciado en el siglo XIX y que ha determinado las características definitorias de la actuación administrativa y del orden contencioso-administrativo tal y como hoy lo conocemos. Por razones de espacio, solo podemos concluir aquí –no sin antes remitirnos a autores como Santamaría Pastor o Muñoz Machado para el estudio de esa evolución– que la plenitud del control judicial de la administración que la Constitución recoge hoy es fruto de un azaroso proceso cuya culminación ha matizado algunos de los rasgos más representativos de nuestro sistema, como son la especialización jurisdiccional o la existencia de potestades administrativas singulares.
Sea como fuere, hoy es unánimemente aceptado que el artículo 106.1 CE no solo prescribe el control judicial de la administración, sino que su dicción permite concluir que estamos ante un control completo de todas las administraciones en sentido amplio y de toda su actuación en cualquiera de sus formas (reglamentos, actos expresos, vía de hecho o inactividad), reflejo en el ámbito administrativo de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, lo que asegura, además, el acceso a las protecciones del artículo 53.2 CE ante cualquier vulneración de aquel control. Esta rotunda afirmación es también fruto de una clara evolución interpretativa doctrinal y jurisprudencial proclive a la globalización del control administrativo. Así, la expresión «actuación administrativa» se interpretó, explica García Trevijano (2003), como «actuación de la Administración», obviándose con ello cualquier intento de dejar sin control actuaciones de las administraciones sometidas al derecho privado, lo que por otra parte, explica el autor, sería inviable en virtud del sometimiento al control judicial que con carácter general deriva del artículo 117 CE y de la ya mencionada conexión de los artículos 106 y 24 de nuestro Texto Fundamental. Es más, en este afán de evitar la huida del control judicial de la actuación de la administración se debe recordar, como ha señalado Díaz-Picazo, que la Constitución no prefigura un concreto reparto de funciones entre los distintos órdenes jurisdiccionales de suerte que, aunque sea el orden contencioso-administrativo (regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante LJCA) el principal orden jurisdiccional que controla la actuación administrativa, los Tribunales ajenos a dicho orden «pueden y deben, dentro de sus respectivas esferas de competencia, controlar la legalidad de la actuación administrativa», afirmación que abarca desde el control de otros ordenes jurisdiccionales hasta el ejercido por el Tribunal Constitucional (artículo 3 LJCA) y la posibilidad de que determinadas actuaciones administrativas queden sometidas al control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En esta línea de control total, ya nadie duda de que existe un control sobre la actividad administrativa de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 1.3 LJCA), mientras que otras actuaciones internas, por ejemplo, de las Cámaras Parlamentarias o Asambleas legislativas, que no pueden considerarse de naturaleza administrativa sino más bien política pero que carecen de valor de ley (los famosos interna corporis acta que tan magistralmente ha estudiado Sainz Moreno) han quedado sometidos a la justicia constitucional, a través del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) y de una doctrina del Alto Tribunal cada vez más expansiva en cuanto a la defensa de, sobre todo, el artículo 23 CE, pero también, más recientemente, a través del conflicto de competencias al plantearse reclamaciones relacionadas con actos de aquella naturaleza (a modo de ejemplo: BOCG. Sección Senado, Núm. 339, 21 de noviembre de 2025, página 9).
Pero el control de los Tribunales abarca también el de la legalidad de toda la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican, y nuevamente aquí se ejerce con gran amplitud (artículos 1 y 25 a 30 LJCA).
Se observa así un progresivo afianzamiento del control judicial sobre los diversos ámbitos de actuación de los órganos de poder cuyo primer reflejo será el control judicial de la potestad reglamentaria. El legislador ordinario atribuye con carácter general este control a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 9.4 LOPJ y 1.1. LJCA), competente también para conocer de los reglamentos de las administraciones territoriales [(artículo 153c) CE], o de los de los órganos constitucionales como el Consejo General del Poder Judicial (artículo 1.3b) LJCA). Existen, no obstante, excepciones: hablamos así del control de las normas fiscales forales que aprueban las instituciones de los territorios históricos del País Vasco y que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, han quedado excluidas de la jurisdicción ordinaria (artículo 3d) LJCA) y solo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Constitucional en una suerte de equiparación a normas con rango de ley sin serlo, y hablamos, a su vez, de supuestos fronterizos como es, en el mismo artículo 1.1 LJCA, el reconocimiento de la competencia de los Jueces y Magistrados del orden contencioso-administrativo para la fiscalización de los decretos legislativos, siempre que al dictarlos se hubieran excedido los límites de la delegación, en el entendido de que en estos supuestos, señala Sánchez Morón, únicamente habrá habido una «apariencia» de norma con rango de ley.
Por lo que se refiere a los mecanismos del control de la legalidad de los reglamentos, dejando a un lado las previsiones del artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), que se refieren a su revisión de oficio por la administración que los dictó, el ordenamiento establece diversos mecanismos de control sobre el ejercicio de esta importante potestad administrativa. Por una parte, el artículo 6 de la LOPJ, al permitir que los Jueces y Tribunales no apliquen los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, establece un control jurisdiccional difuso de los reglamentos ilegales, ejercitable únicamente de oficio por los órganos jurisdiccionales de cualquier orden, que podrán optar por la inaplicabilidad de un reglamento que consideren ilegal con efectos, eso sí, solo para el caso concreto, de tal suerte que estas normas no desaparecen del ordenamiento, manteniendo su vigencia con presunción de legalidad o conformidad con el derecho en tanto no se declaren nulas o se deroguen. Pero junto a este control difuso, la LJCA regula un sistema de control judicial de los reglamentos que, eliminando las limitaciones de la legislación anterior para recurrirlos, procura garantizar el control judicial de la legalidad de aquellos lo más ampliamente posible, bien con el recurso directo contra las disposiciones reglamentarias (art 46 LJCA) que supone, en caso de prosperar este, la anulación de la norma con efectos generales, bien con el indirecto, articulado a través de la impugnación de los actos de aplicación del reglamento fundamentada en la ilegalidad de este (art 26 LJCA) y, en principio, con efectos solo para el caso concreto. La posibilidad de que tales resoluciones pudieran acarrear problemas de inseguridad jurídica, justifica las normas que la ley contempla en el artículo 27, en virtud del cual se regula, por un lado, la figura de la cuestión de ilegalidad (apartado 1 y artículos 123 a 126 LJCA) que debe plantear todo órgano judicial cuando no sea competente para conocer del recurso directo contra una disposición de carácter general y, por otro, la obligación de resolver sobre la validez o nulidad de la disposición general si quien decide sobre el acto recurrido es también competente para conocer del recurso directo o es el Tribunal Supremo (apartados 2 y 3 del artículo 27). Señalan así Palomar Olmeda y Fuertes López (2020), que en este precepto se articula un mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales que goza de especial trascendencia al procurar la depuración del ordenamiento jurídico, de ahí su carácter obligatorio en los supuestos en que proceda su uso, depuración que, sin embargo, no abarca la potestad de determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de disposiciones generales en sustitución de los que anularan (artículo 71.2 LJCA).
También el control de la actuación de los Ejecutivos, nacional y autonómicos, incluyendo sus actos políticos se ha visto progresivamente ampliado. Según se deduce del artículo 97 CE, Gobierno y administración son dos realidades distintas: el Gobierno es un órgano político que «dirige la política interior y exterior» de España y como tal: le corresponde el ejercicio de potestades legislativas (artículos 82 a 87 CE), en especial en materia presupuestaria (artículo 134 CE) y la convocatoria de referéndums (artículo 92 CE); se le reconoce una especial relación con los otros poderes del Estado, especialmente con el poder legislativo (Título V CE) pero también con otros órganos o instituciones (artículo 124, nombramiento del Fiscal General del Estado, artículo 159 nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional); participa en la defensa del orden constitucional (artículo 155 CE, o artículo 162 CE que legitima al presidente del Gobierno para presentar recursos de inconstitucionalidad, etc.), y ejerce competencias en materia de Tratados Internacionales (artículos 93 a 96 CE). Pero el Gobierno también dirige «la Administración civil y militar» y «ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria», configurándose en el órgano supremo de la administración al que le corresponde en último lugar la adopción de las principales decisiones administrativas. En esta doble naturaleza de la que goza el Ejecutivo, observamos actos respecto de los que no siempre ha estado claro que el poder judicial pudiera controlar su sometimiento a la ley y al derecho (pensemos, por ejemplo, en la defensa de su posición ante los órganos de la UE, en la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional o en ejercicio de la iniciativa legislativa). Solo tras la aprobación de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (artículo 29. 3 y 4) y la LJCA [artículo 2a)] se ha cerrado el circulo que permite la revisión judicial de toda la actuación de los Gobiernos, también sobre sus actos políticos.
Más temprano fue el reconocimiento del control judicial de la actuación discrecional de la administración (reconocida ya en la Ley de 1956), si bien el precepto constitucional ha dado pie a una jurisprudencia cada vez más exigente con los requisitos que esta actuación debe cumplir. El hecho de que la actuación administrativa esté sometida a la dirección del Gobierno no implica que esta no deba ejercerse con respeto a la legalidad y objetividad, afirmación de especial trascendencia cuando hablamos de actuación discrecional de la administración que presupone, ante una situación determinada, la posibilidad de optar por decisiones o soluciones distintas tomadas sobre la base de criterios no jurídicos sino de otra índole (económicos, técnicos o políticos). La doctrina distingue así entre discrecionalidad política donde la decisión se adopta valorando aspectos y fines de esta naturaleza, sin existir una única solución correcta, y la discrecionalidad técnica en la que el ámbito de decisión de la administración se apoya en elementos técnicos o de «saber profesional» y, por tanto, con fundamento en criterios objetivos susceptibles de revisión. La exigencia de actuar en uno y otro supuesto bajo la premisa del interés público y del respeto a la legalidad permite defender la idea de su control judicial, pues, como señala Tomas Ramón Fernández (1994) «cualquier decisión discrecional es susceptible de valoración en su totalidad con parámetros de racionalidad y coherencia interna y tal valoración tiene naturaleza jurídica por lo que, en consecuencia, puede y debe realizarse por los órganos judiciales ante los que se recurra la decisión discrecional, pudiendo anularla o sustituirla por otra propia cuando consideren que solo existe una ajustada a derecho», el límite se encuentra en el artículo 71.2 LJCA, al señalar que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Más allá de los supuestos de error manifiesto cuya revisión judicial no suscita controversia, en el ejercicio del control de la actuación discrecional de la administración, la motivación se ha convertido en la piedra angular que va a permitir el examen de estas decisiones a la luz del respeto a los principios generales del derecho y del ordenamiento jurídico en general. En efecto, estos principios generales recogidos, por ejemplo, en el artículo 9 de nuestra Constitución (seguridad jurídica, que en derecho administrativo ha derivado en principios como el de confianza legítima; jerarquía normativa, o, muy especialmente, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) han fundamentado la exigencia de que el control judicial de las decisiones de la administración deben superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que no es posible realizar en ausencia de toda explicación de la decisión adoptada. Pero junto a aquella motivación se observan otros elementos también susceptibles de revisión judicial, algunos de naturaleza formal, como el control de los órganos competentes para adoptar las decisiones y del respeto al procedimiento para tomarlas. Otros de naturaleza sustantiva, como seria la propia concurrencia de los hechos o el respeto a los fines de interés público para los que la potestad administrativa se reconoce, de suerte que su incumplimiento puede determinar que una actuación incurra en desviación de poder (artículos 48.1 LPACAP y 70.2 LJCA), lo que convierte en ilegales aquellas decisiones que, aun persiguiendo fines lícitos o públicos, estos son distintos de aquellos que la facultad correspondiente ampara.
Ahora bien, el control judicial de la administración no tiene necesariamente que desarrollarse en los mismos términos que el control judicial de las actuaciones privadas. Como recuerda Leguina Villa, el control completo de la actuación administrativa que exige la Constitución no lleva aparejada la desaparición del principio de autotutela administrativa que encuentra su fundamento, según nuestro Alto Tribunal, en el principio de eficacia recogido en el artículo 103 CE y sitúa a la administración en una clara posición de ventaja frente al administrado en el bien entendido que su actuación procura la consecución de intereses generales. El principio de autotutela configura este control judicial como una actuación a posteriori, ya que la administración puede imponer mandatos o prohibiciones unilateralmente a un tercero y ello no solo cuando aprueba disposiciones reglamentarias, nos referimos aquí a la denominada ejecutividad de los actos (art 38 LPACAP) cuyas consecuencias inmediatas son: su presunción de validez y producción de efectos desde la fecha en que se dictan (artículo 39.1 de la misma norma) y, en caso de incumplimiento, la ejecución coactiva de lo mandado o prohibido –así el artículo 99 LPACAP regula el principio de ejecución forzosa de los actos administrativos o su artículo 105 prohíbe las acciones posesorias contra la administración–. En todo caso, su falta de reconocimiento constitucional permite que existan ámbitos en los que estas prerrogativas se excepcionan, así ocurre cuando la administración actúa en relaciones de derecho privado; cuando lo hace en vía de hecho [reconociéndose la defensa de la posesión por interdictos (art 125 LEF) o el recurso urgente (art 30 LJCA)]; también ocurre cuando se está ante un supuesto de inactividad ilegal de la administración, de tal manera que se puede acudir a un juez vía artículo 29 LJCA, o cuando la actuación administrativa afecta a diversos derechos fundamentales, como la entrada en domicilio y otros lugares constitucionalmente protegidos, la cesión de datos de carácter personal y, por supuesto, cuando está en juego la libertad de las personas.
Tampoco se ha considerado contrario al artículo 106.1 CE, ni al derecho a la tutela judicial efectiva que este concreta, algunas características propias del nuestro derecho administrativo, como son: la existencia del recurso administrativo previo, la exigencia del pago de una tasa judicial para recurrir, o la vigencia del principio dispositivo o de justicia rogada que, matizado en las fases de su desarrollo y finalización, opera con toda su intensidad al inicio de las actuaciones, requiriendo siempre la iniciativa de parte para la apertura de un proceso contencioso-administrativo. Sí han desaparecido, por el contrario, aquellas características cuya existencia no favorecía el ejercicio de la acción, como es el principio de solve et repete, mientras que otras se han adaptado a las exigencias constitucionales:ampliándose la legitimación para recurrir a cualquier persona física o jurídica que tenga derecho o interés legítimo individual o colectivo afectado por la disposición o acto recurrido (artículo 19 LJCA); negando a la administración la posesión de privilegios procesales, en virtud del denominado principio de igualdad de armas, y cambiando el régimen de tutela cautelar (artículo 129 LJCA) que ya no tiene el carácter excepcional de la legislación anterior. Por otra parte, es perfectamente conforme con el precepto constitucional y lo dota de plena racionalidad y eficacia, según García Trevijano, el hecho de que solo sean recurribles los actos «expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos» (artículo 25 LJCA), como lo es también la no admisibilidad del recurso contencioso-administrativo «respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma» (artículo 28 LJCA).
Finalmente, el artículo 106.1 CE ha supuesto también modulaciones en la manera de ejecutar por la administración las sentencias dictadas por Jueces y Tribunales contra su actuación. Así, además de reconocerse la garantía de indemnidad, que evita que un recurrente pueda ser perjudicado de alguna manera por ejercer sus derechos, o el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que impide reabrir el enjuiciamiento de un asunto respecto del que existe resolución judicial firme, además de estos principios, insistimos, las administraciones, como cualquier otro sujeto de derecho, están obligadas a cumplir las resoluciones judiciales y a colaborar en la ejecución de lo resuelto (art 118 CE). Sobre la base de esta premisa, los artículos 103 y siguientes de la LJCA establecen la competencia de la propia administración en la ejecución de dichas sentencias, pero regulan también mecanismos para evitar prácticas obstruccionistas, de tal forma que, en caso de necesidad, los Jueces y Tribunales adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de sus resoluciones, incluyendo el embargo de los bienes públicos siempre que no estén destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.
b.- La otra derivada del Estado de Derecho que contempla el artículo 106, esta vez en su apartado segundo, será la responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas, concreción en el ámbito del poder ejecutivo del principio de responsabilidad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 CE y cuya regulación será de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.18ª CE) quien por ley deberá definir el contenido de este derecho garantizado por la Constitución y que, nuevamente, debe ser analizado desde la perspectiva de su plenitud.
El actual régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la administración, que viene a sustituir la anterior regulación de la Ley 30/92, se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) (artículos 32 y siguientes) y en las especialidades procedimentales que aparecen diseminadas en la LPACAP. Se configura como una responsabilidad objetiva sin culpa, lo que mantiene, si bien matizada por la jurisprudencia, la filosofía de las primeras normas que la contemplaron (artículo 121 de la LEF y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957). Estamos ante un régimen unitario que gira en torno al derecho administrativo, al mantenerse la desaparición de la dualidad de regímenes –uno de Derecho Administrativo, otro de Derecho civil–, que ya consagró la Ley 4/99 y sin perjuicio de la existencia de regulaciones específicas en ámbitos como: el urbanismo (Real Decreto Legislativo 7/2015) o la reparación de daños derivados de actos delictivos (artículo 37 LRJSP y 121 del Código Penal). Así mismo, se la ha definido como una responsabilidad directa (Doménech Pascual y Medina Alcoz, 2025) al responder la administración de manera exclusiva de los daños causados por funcionarios y demás personal a su servicio, sin que el perjudicado pueda dirigirse directamente contra ellos, y al margen de que la propia administración pueda repetir contra los agentes causantes del daño (artículo 36 LRJSP). En fin, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, de forma que no se aplican estas normas cuando el daño se produce en el marco de una relación contractual o de una estatutaria, ni cuando lo hace por una actuación expropiatoria; todos estos supuestos cuentan también con su propia regulación.
Además de estas características, para que entre en juego la responsabilidad de la administración, deberán concurrir una serie de circunstancias referidas a los siguientes extremos:
1) La existencia de un daño resarcible, lo que requiere a su vez que la lesión producida sea antijurídica, efectiva, evaluable económicamente e individualizada. El concepto de antijuridicidad no se refiere al de «ilegalidad», pues la responsabilidad es objetiva, sino a que el particular perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con la ley, de manera que no estaremos ante un daño antijurídico, por ejemplo, cuando este sea consecuencia de una carga u obligación general establecidos por la ley, cuando el daño se haya producido por una actuación discrecional de la administración ejercida en términos razonables y proporcionados, cuando la lesión sea producto de un riesgo normal derivado de la relación con un servicio público (siendo en este caso el supuesto por excelencia el de la asistencia sanitaria), o cuando los daños deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos (artículo 34.1 de la LRJSP). La efectividad del daño supone que solo son indemnizables los daños ciertos y reales, no los hipotéticos, previsibles o futuros, tampoco lo es la pérdida o menoscabo de meras expectativas económicas o profesionales, pero sí será indemnizable el lucro cesante, tanto pasado como futuro. La evaluabilidad económica del daño es otro de los requisitos que debe concurrir en el bien entendido de que ello no implica la sola indemnización de los daños patrimoniales con exclusión de los morales; en todo caso, para la evaluación de estos daños se seguirán baremos o criterios objetivos de referencia (Art 34.2 LRJSP). La individualización, en fin, excluye la responsabilidad por daños y perjuicios generales que se infringen a todos los ciudadanos por la normal actuación de la administración, de lo que se deriva que el sacrificio, para que sea indemnizable, ha de ser excesivo o especial y recaer sobre ciertas personas.
2) La imputación del daño debe hacerse a alguna de las administraciones enumeradas en el artículo 2.3 de la LRJSP, con ciertos matices, ya que se incluyen las corporaciones de derecho público (colegios profesionales, cámaras de comercio, etc.) cuando ejercen funciones administrativas, al igual que las sociedades o fundaciones de derecho público cuando realizan actividades materialmente administrativas en virtud de una relación de mera instrumentalidad con la administración matriz (artículo 35 LRJSP). La administración será responsable por los daños que causen personalmente sus autoridades, agentes y funcionarios, incluso cuando están fuera de servicio, y lo será también cuando el daño se imputa de manera impersonal a un órgano de la entidad causante de aquel. Sin embargo, no le es imputable la responsabilidad que deriva de la actuación de personas o entidades ajenas a su organización aunque obren por orden, por cuenta o por mandato de la administración (todo ello sin perjuicio del artículo 32.9 LRJSP), hablamos aquí, por ejemplo, de los contratistas o de las entidades de inspección técnica o acreditación industrial. En el supuesto de concurrencia de culpas de las administraciones públicas se debe acudir al artículo 33 LRJSP, siendo solidaria la responsabilidad cuando esta dimana de actuaciones realizadas en el marco de alguna fórmula conjunta de actuación, como son los convenios de colaboración (apartados 1 y 3), mientras que en los demás supuestos se deben aplicar criterios tales como la competencia, el interés público tutelado o la intensidad de la intervención, solo cuando ello no sea posible se acudirá a la responsabilidad solidaria (apartado 2). Para el caso de que la administración asegure los riesgos con una aseguradora (artículos 9.4 LOPJ y art. 2e) LJCA), se debe recordar que los contratos de seguro no avalan la posibilidad de demandar a la compañía aseguradora en vía civil, pues solo se desvía, de la administración a una entidad privada, la obligación de reparar el daño, pero no se modifican otras circunstancias como son la imputación de la responsabilidad, el régimen jurídico de derecho público o que la reclamación deba presentarse en vía administrativa.
3) La actuación causante del daño puede venir tanto de un reglamento o disposición de carácter general (artículo 48.a) TRLSRU) como de un acto administrativo (artículo 32.1 LRJSP y 48 c) TRLSRU), en ambos casos independientemente de su validez pues lo fundamental es que la lesión causada pueda ser imputable al acto, pero también podrá originarse por una actuación material de la administración bien en vía de hecho bien con cobertura jurídica, o por su inactividad.
4) El título de imputación se va a referir tanto al funcionamiento normal como anormal de la administración. El funcionamiento anormal abarca la conducta ilícita o contraria a la ley, así como cualquier otra actuación de la administración que no sea la adecuada o la exigible y que bien puede derivar de la culpa o negligencia de sus agentes o de una deficiente organización de los servicios, sin que, en todo caso, las denominadas cartas de servicios puedan considerarse por sí solas título suficiente para dar lugar a un derecho de indemnización. Por su parte, la responsabilidad proveniente del funcionamiento normal derivada del simple riesgo que supone la existencia de algún servicio público, si bien su reconocimiento por la jurisprudencia se suele circunscribir a daños desproporcionados. En puridad, la responsabilidad objetiva procede incluso en daños ocasionado por un caso fortuito, esto es, por un evento imprevisible aunque intrínseco a la actividad de la que deriva el daño, solo se excluye la fuerza mayor, es decir, un acontecimiento imprevisible y extraño al ámbito de actuación de la administración, no siendo fácil en la práctica diferenciar entre uno y otro ya que en ocasiones concurren ambos.
5) finalmente debe existir una relación de causa efecto entre la actuación u omisión administrativa y la lesión resarcible, ahora bien, el hecho de que un daño se suela producir tras la concurrencia de conductas de sujetos distintos o por hechos imprevisibles dificulta la comprobación de la existencia de esta relación. Sin entrar en el detalle de las distintas opciones (causalidad exclusiva, equivalencia de las condiciones y causalidad adecuada) baste aquí destacar que la jurisprudencia suele preferir la última, pero sin descartar las otras y admitiendo en ocasiones la causalidad indirecta.
El procedimiento para reclamar la responsabilidad de la administración, al que tienen derecho a acudir quienes gocen de capacidad de obrar según el artículo 3 de la LPACAP y tal y como reconoce su artículo 13f)), actualmente presenta solo algunas especialidades respecto del procedimiento administrativo común referidas a las materias siguientes: (a) el plazo de prescripción, que será de un año computado de manera distinta según los casos; (b) los requisitos exigidos para iniciar el procedimiento (artículos 61, 65 y 67); (c) las solicitudes de informes y dictámenes, pues se exige solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable y, en ciertos supuestos, al Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (art 81); (d) las formas de terminación del procedimiento, pues se opta por la terminación convencional que deberá fijar la cuantía y modo de indemnización siguiendo los criterios del artículo 34 LRJSP, y sin perjuicio de que existan otros modos de terminación, por ejemplo mediate resolución, la cual, además deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida; (e) el efecto desestimatorio del silencio una vez transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento (artículo 24.1 2º párrafo); (f) la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración General del Estado, que corresponde al ministro respectivo o al Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 LRJSP, y (g) el procedimiento abreviado (artículo 96.4.) que se podrá acordar una vez iniciado el procedimiento administrativo si el órgano competente para su tramitación considera inequívocas la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.
Por último, debemos hacer referencia a otras derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado. Conforme el artículo 32.8 LRJSP, el Tribunal Constitucional, a instancia de parte interesada, puede declarar la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad, en cuyo caso el Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones, tras la correspondiente tramitación del procedimiento por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado; también se reconoce, con fundamento en el artículo 121 CE a cuyo comentario nos remitimos, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (artículos 292 a 297 LOPJ), y finalmente, fruto de una decisión del legislador ordinario recogida en los apartados 3 a 6 del artículo 32 de la LRJSP nos encontramos con la responsabilidad del Estado legislador, que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las administraciones públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos en los siguientes supuestos:
1) cuando esta sea consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar, si así se establece en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen;
2) cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, concurran los requisitos anteriores, y el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada, y
3) cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea y el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. En este caso, la ley exige también que la norma tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta por el Derecho de la Unión Europea a la administración responsable y el daño sufrido por los particulares.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa; el derecho a reclamar prescribirá al año de la citada publicación (artículo 67.1 párr. 3º de la LPACAP) y serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación (artículo 34.1 párr. 2º LRJSP).
Desarrollo normativo y jurisprudencial
Analizada a lo largo de la exposición la legislación de desarrollo del presente artículo, solo queda hacer una referencia a aquella jurisprudencia que se ha considerado goza de especial trascendencia o actualidad.
a.- Por lo que respecta al control judicial de la administración, desde muy pronto el Tribunal Constitucional dejo claro que ninguna norma podía excluir la fiscalización jurisdiccional y SSTC como las 4/1981, 39/1983 y 80/1983 declararían la inconstitucionalidad y derogación de aquellos preceptos de normas preconstitucionales que excluían de todo control judicial a determinadas actuaciones administrativas. Superado ese tema, el Alto Tribunal siguió precisando la importancia del control jurisdiccional de la administración al apartarse de determinadas características de la jurisdicción contenciosa preconstitucional si con ello se lograba un mayor control judicial de dicha actuación administrativa. Con tal propósito, por ejemplo, abandonaría su carácter revisor, permitiendo el debate ante el órgano judicial de motivos nuevos no tratados en la vía administrativa previa (SSTC 58/2009, 29/2010, 155/2012); reinterpretaría el artículo 46.1 LJCA, afirmando que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en aquel (STC 52/2014), o reconocería determinadas garantías que aseguraban la ejecución de sentencias contrarias a la administración (STC 32/1982, 166/1998 o 211/2013). Otros pronunciamientos contenidos en las SSTC 20/2012, 116/2012 o 140/2016 recuerdan que el recurso contencioso-administrativo «ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE», de forma que la Justicia administrativa cumple dos fines esenciales, a saber, proveer a la tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos y llevar a cabo el control de las administraciones públicas, asegurando la sujeción de éstas al imperio de la ley; fines estos que van a justificar que haya poderosas razones de orden público contrarias a la existencia de medidas que desestimulen a los ciudadanos en la promoción del control de la legalidad ante los Tribunales contencioso-administrativos, admitiéndose solo aquellas medidas (por ejemplo, exigencia de tasas judiciales) cuando sean proporcionadas, además de idóneas, para lograr la finalidad que se persigue con su implantación. La STC 70/2022, sobre la base del principio de separación de poderes y con apoyo en pronunciamientos previos, reconoce la competencia de los Tribunales de Justicia, específicamente de la jurisdicción contencioso-administrativa, para el control de legalidad de las normas reglamentarias, tanto mediante su impugnación directa como indirecta, «pudiendo, en consecuencia, anularlas, o inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley». Ahora bien, recuerda el Alto Tribunal que este control «se ejerce a posteriori, no a priori», pues de lo contrario se produciría una confusión de funciones entre los poderes del Estado, convirtiéndose el Poder Judicial en, «cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria». Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, «no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma»; en fin, la Sentencia declara inconstitucionales, entre otros, los artículos 10.8 y 11.1 i), de la LJCA introducidos por la Ley 3/2020 que daban cobertura normativa a la práctica de las Comunidades Autónomas de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización o ratificación de disposiciones de sus Gobiernos en las que se adoptan medidas generales encaminadas a proteger la salud pública y que implican privación o restricción de derechos fundamentales. Por último, la STC 184/2025, de 2 de diciembre aclara, con referencia a jurisprudencia anterior sobre este punto, la doctrina constitucional acerca de la procedencia de declarar, en vía de amparo, la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto reglamentario identificado como origen de la lesión que fundamenta el recurso, y se aleja de la STC 34/2011 que solo admitía excepcionalmente esta posibilidad, en principio reservada a la jurisdicción ordinaria, «cuando la vigencia de la disposición, además de ser la causante de la lesión, impida el pleno restablecimiento en su derecho al demandante».
En el ámbito del Tribunal Supremo, destaca especialmente la cuestión del control de la actividad discrecional de la administración que se va a ejercer fundamentalmente desde la perspectiva de los elementos reglados o al apreciar desviación de poder. Así, por ejemplo, la STS 4662/2021, de 9 de diciembre, rec. n.º 2574/2020, siguiendo doctrina anterior, afirma que como regla general será posible la extensión de efectos de la anulación de un acto discrecional si ello ocurre por infracción de los elementos reglados (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad, pero no si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional. Otras Sentencias analizan el control de los elementos reglados de actos de Gobierno como el indulto (STS 3811/2025, de 3 de septiembre, rec. n.º 1270/2023) o la extradición (STS 5144/2025, de 18 de noviembre, rec. n.º 585/2023) o anulan nombramientos discrecionales de miembros de altos órganos del Estado o de altos funcionarios (SSTS 5059/2023, 30 de noviembre, n.º rec. 918/2022 y 2960/2024, de 21 de mayo, n.º rec. 735/2023), si bien estos pronunciamientos se han visto matizados por las SSTC 6/2026 y 7/2026, ambas de 15 de enero de 2026 en relación con las SSTS 1024 y 1051/2023, de 18 y 20 de julio, respectivamente; así el Alto Tribunal, partiendo de la consideración de que «la discrecionalidad no es una anomalía del Estado de Derecho sino un elemento que puede ser necesario e idóneo para lograr, en ciertos casos, una actuación administrativa eficaz», amplia el margen de actuación administrativa y reduce el margen de control judicial sobre ella, exigiendo que los Tribunales ejerzan el control «con sujeción estricta a los parámetros constitucional y legalmente previstos, sin sustituir a la autoridad pública competente en el juicio de discrecionalidad que la ley reserva exclusivamente a esta». Destacable es también la STS 731/2026, de 19 de febrero (rec casación 8609/2022) que, con referencia a otras anteriores,establece límites a la discrecionalidad técnica y fija los requisitos que se exigen para calificar en los procesos selectivos, todo ello como garantía del control de la discrecionalidad de los tribunales examinadores.
Más allá de estos supuestos, existen pronunciamientos que controlan la actuación administrativa sobre la base del respeto a los fines que la justifican, afirmando a este respecto que para que exista reproche «esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos, basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate (por todas STS 4688/2023, de 21 de noviembre, rec. n.º 934/2022); otros pronunciamientos configuran el control judicial difuso del art. 6 LOPJ no solo como un control de la legalidad sino también de la constitucionalidad de las normas reglamentarias (ATC 1053/1988, de 26 de septiembre [j 5] y STS de 27 de junio de 2002 [j 6] y STS de 15 de junio de 2010 [j 7]) y reconocen que dicho control puede fundamentarse en la vulneración del Derecho de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía que desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que le sean contrarias. Por último, encontramos resoluciones en los que el Tribunal Supremo ha afirmado que el art. 106.1 de la Constitución no establece excepciones al control judicial, «que se ha de extender también a toda omisión reglamentaria contraria a la legalidad» quedando bajo su revisión la inactividad del Gobierno cuando ejerce o debería ejercer la potestad reglamentaria (STS 846/2023, de 8 de marzo, n.º de rec. 431/2021) y recientemente, la STS 2148/2026, de 19 de mayo anula determinados preceptos del Real Decreto 1312/2024 sobre el Registro único de arrendamientos por no contar con el amparo de los títulos competenciales del artículo 149 CE.
b.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la administración, la STC 112/2018, con referencia a numerosas anteriores, lleva a cabo una delimitación subjetiva del artículo 106.2 CE al reconocer la generalidad del sistema de responsabilidad patrimonial de este artículo, esto es, su aplicabilidad a todas las administraciones y, con ello, su conexión, a efectos competenciales, con el artículo 149.1.18 CE (STC 61/1997), pero afirmando también que el precepto no puede servir de base para exigir responsabilidad patrimonial al Estado en su dimensión de poder legislativo; según el Alto Tribunal, el Estado-legislador puede, por ello, excluir la indemnización de los daños generados por él sin vulnerar el artículo 106.2 CE en cuanto que dicha norma resulta aplicable únicamente a la actividad administrativa y no a la legislativa (SSTC 129/1987, 134/1987, 70/1988, 65/1990, 66/1990, 67/1990 y 112/2006). Por su parte, la STC 325/1994, al hablar de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los supuestos de error judicial, reconoció la relación de los artículo 106.2 y 121 CE, y calificó a ambas modalidades como derechos de configuración legal, por deferir a la ley su regulación, lo que no supone en modo alguno una libertad plena de configuración de su régimen jurídico, no siendo posible, por ejemplo, abandonar el carácter objetivo de la responsabilidad, sino que, según ha declarado la STC 15/2016, se trata, más bien, de una regla de cierre que permite al legislador concretar la forma en que una responsabilidad puede ser exigida, permitiendo, por ejemplo, optar por un régimen de responsabilidad directa de la administración que impida promover acciones de responsabilidad contra el empleado público.
Pero, sobre todo, es de especial actualidad la jurisprudencia dictada en relación con la responsabilidad del Estado legislador en su triple dimensión pues, tras su inicial reconocimiento de origen jurisprudencial (STS de 30 de noviembre de 1992, en relación con la edad de jubilación en el sector púbico) recientes Sentencias del Tribunal Supremo han perfilado su régimen regulado ahora en los apartados 3 a 6 del artículo 32 LRJSP.
Recuerda, así, el Tribunal Supremo que esta figura trata de garantizar la indemnidad patrimonial, reparando las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos por la actividad de la administración al aplicar actos legislativos, causándoles una lesión que no tienen el deber de soportar pues no existe una causa legal que legitime la lesión patrimonial e imponga a los particulares ese deber jurídico de soportarla, es decir, para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador deberán concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones, convirtiéndose en fundamental la determinación de los supuestos en los que no existe ese deber de soportar el perjuicio. (SSTS 1158/20, de 14 de septiembre, n.º rec. 2486/19; 1706/20, de 10 de diciembre, n.º rec. 8022/19 o 1335/2022, de 31 de marzo, n.º. rec. 836/2020, entre otras muchas). A grosso modo señala la jurisprudencia que para que no exista deber de soportar el daño frente a actos legislativos no expropiatorios, el sacrificio que experimenta el interesado, por un lado, debe revestir caracteres suficientemente singularizados e imprevisibles, produciéndose, tras la innovación normativa, la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado a su patrimonio y, por otro, dicho sacrificio debe ser contrario a principios como los de buena fe, seguridad jurídica, equilibrio de prestaciones o confianza legítima.
Por su parte, cuando la imputación de la responsabilidad deriva de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, afirma el Tribunal que «por definición, la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado» y ello aunque este mandato no pueda establecerse a priori en su texto, así la exigencia de antijuridicidad se cumple porque la ley se anula y no produce efectos y «si su aplicación ha producido daños, esos daños serán antijurídicos por carecer ya de la cobertura que les proporcionaba la ley». Ahora bien, la mera declaración de inconstitucionalidad de una norma no va a llevar aparejado el reconocimiento de esta responsabilidad en todo caso, pues es posible que dicha declaración no afecte a las obligaciones que se imponen a los ciudadanos (SSTC 148/2021 y 183/2021, así como STS 5824/2025, de 17 de diciembre, rec. n.º 1056/2023). Por otra parte, el Tribunal afirma también que en los supuestos del artículo 32.4 LRJSP el derecho indemnizable se delimita con un criterio temporal, analizando la naturaleza y alcance del plazo recogido en el artículo 34.1 párrafo 2º LRJSP, de forma tal que, el dies a quem que determina el fin de los 5 años de periodo resarcible lo marca la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, y advierte del carácter más impreciso de la expresión «daños causados» que señala el momento en que se entiende producido el daño y fija el día a partir del cual se empieza a contar el mencionado plazo (dies a quo), concluyendo que, al ser la realidad del daño uno de los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial, se entenderá causado este cuando se incuestionable, definitivo y no sometido a revisión, es decir, se hayan agotado todas la vías para corregir o evitar el perjuicio causado (STS 1363/2023, de 31 de octubre n.º rec.438/2022).
Junto a los requisitos generales, la jurisprudencia también ha analizado los específicos que se exigen para que concurra esta responsabilidad patrimonial por inconstitucionalidad de una ley. En este sentido, aboga por una interpretación no rigorista del artículo 32.4, de forma que cuando el precepto exige «sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa», ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con ella, cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar a un control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después será objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, en consecuencia, se incluyen entre las formas de impugnación la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y los distintos recursos administrativos. Así mismo, se afirma en diversas sentencias que, declarada inconstitucional una ley, la anulación de los efectos del acto administrativo no debe confundirse con la reclamación de daños y perjuicios, y ello porque la actuación legislativa y la actividad administrativa son de naturaleza distinta y corresponden a entes diferentes.
La responsabilidad del Estado por daños causados por violación del Derecho Comunitario se viene reconociendo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (asunto Francovich y Bonifachi) con una jurisprudencia que, si bien considera indiferente a efectos de reparación el órgano del Estado causante del perjuicio; la autoridad competente a la que corresponda dicha reparación, y los concretos órganos jurisdiccionales, así como las modalidades procesales que deben garantizar la efectividad de la misma; sí exige que las condiciones de fondo y forma reguladas en la legislación nacional para el reconocimiento de la responsabilidad no sean menos favorables que las recogidas para las reclamaciones de naturaleza interna (principio de equivalencia) y que la normativa nacional asegure la efectividad de la reparación, (principio de efectividad) lo que, por un lado, requiere que el ámbito temporal del resarcimiento no pueda limitarse a los daños sufridos después de dictada una Sentencia por el Tribunal de Justicia Europeo, –debiendo fijarse este plazo teniendo en cuenta las exigencias del principio de seguridad jurídica– y, por otro, reclama la concurrencia de ciertos requisitos para reconocer un derecho a obtener indemnización, como son: que la norma comunitaria violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación y el daño causado; siendo la exigencia de suficiente caracterización la más difícil de apreciar, pues depende de factores, siempre referenciados al Derecho Comunitario, como el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, el margen de apreciación que esta da a las autoridades nacionales, el carácter intencional o voluntario de la infracción cometida (aunque el resarcimiento nunca pueda quedar supeditado a la culpa) etc. (STS 604/2023, de 16 de mayo, n.º rec. 251/2020).
Se debe acudir muy especialmente a las SSTJUE de 27 de enero de 2022 (asunto c-788/19) y de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20) y a los pronunciamientos dictados posteriormente por el Tribunal Supremo (por todos, SSTS 5543/2025, de 1 de diciembre, n.º rec. 726/2024 y 1735/2026, de 20 de abril, n.º de rec 734/2024). El Tribunal de Justicia de la Unión considera que el régimen jurídico español sobre esta concreta responsabilidad patrimonial vulnera el principio de efectividad, y ello porque algunos de los requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 32 LRJSP suponen una complejidad procesal excesiva; así ocurre con la exigencia de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado previamente contraria al Derecho de la Unión la norma con rango de ley aplicada; la misma consideración reciben la necesidad de que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión, o el requisito de que el particular haya obtenido una sentencia desestimatoria firme sin que la legislación española prevea excepción para los casos de leyes autoaplicativas u omisiones legislativas en los que no existe una actuación administrativa impugnable dictada en aplicación de la ley. En fin, también los plazos de los artículos 34 LRJSP y 67 de la LPACAP son objeto de reproche por cuanto que la publicación de la correspondiente Sentencia del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial no puede constituirse en el único punto de referencia ni para la determinación del plazo que fija los daños indemnizables ni para la iniciación del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, sin que se haya previsto una excepción para los casos en los que no exista esta sentencia.
Comentario realizado por
María Teresa González Escudero. Letrada de las Cortes Generales. 2026
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