Comentario
Artículo 100
El artículo 100 CE es la lógica continuación de lo dispuesto en el art. 99 CE. Si en este último se contempla el proceso de elección y nombramiento del Presidente del Gobierno en aquel se completa la formación del ejecutivo con el mecanismo de nombramiento, y por ende también de cese, de los demás integrantes del Gobierno.
Precedentes históricos y derecho comparado
Podemos decir que este artículo carece de auténticos antecedentes en nuestra historia constitucional ya que ha sido tradicional hasta ahora el nombramiento de los ministros únicamente como acto volitivo del Jefe del Estado. Así, en las constituciones monárquicas era una competencia clásica del monarca el nombramiento libremente de los integrantes del ejecutivo, tal y como se recoge en los arts. 171.16 de la Constitución de Cádiz, 47.10 de la Constitución de 1837, 45.10 de la Constitución de 1845, 68 de la Constitución de 1869 y 54.9 de la Constitución de 1876. El distinto modo de entender el concepto de monarquía en aquellas constituciones en relación con el texto de 1978 explica el diferente sentido de la labor del Rey sobre el particular. Tampoco puede considerarse verdadero antecedente del artículo la Constitución de 1931 pues, aunque su art. 75 establecía que el Presidente de la República nombraba los Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno, luego añadía que a los Ministros habría que "separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de modo explícito su confianza", previsión que no tiene un reflejo similar en el texto de 1978. Más similitud tiene el art. 100 CE con el art. 17.I de la Ley Orgánica del Estado de 1967 cuando disponía que "los demás miembros del Gobierno serán españoles y su nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno".
A diferencia de lo que ocurre con la historia constitucional española, en el Derecho comparado sí encontramos antecedentes del art. 100. Así, el art. 92 de la Constitución italiana de 1947 establece que "... el Presidente de la República nombra al Presidente del Consejo de ministros y, a propuesta de éste, a los Ministros". De modo semejante, el art. 64.1 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 determina que "el Presidente Federal nombra y cesa a los Ministros Federales a propuesta del Canciller Federal". Por último, el art. 8 de la Constitución francesa de 1958 dice que el Presidente de la República "a propuesta del Primer ministro, nombrará a los restantes miembros del Gobierno y pondrá fin a sus funciones".
Elaboración del precepto
La elaboración constitucional del precepto no presenta datos de gran novedad. Hay que decir, primeramente, que el origen del art. 100 se encuentra en el Anteproyecto redactado por la Ponencia pero como último párrafo, el sexto, del entonces artículo 97 que se refería básicamente al nombramiento ordinario del Presidente del Gobierno. Se recogía así de modo unitario, en el mismo artículo, los distintos mecanismos para formar el Gobierno, uno respecto al Presidente del Gobierno y otro en relación a los demás miembros del mismo. El texto coincidía casi totalmente con el definitivo art. 100 porque decía que "los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente". El segundo dato de interés es que el contenido del párrafo 6 en cuestión pasa a convertirse en artículo independiente durante la tramitación en el Senado, en concreto en el debate en la Comisión de Constitución debido a una enmienda de la Agrupación Independiente defendida por Carlos Ollero. Así siguió hasta la redacción definitiva del art. 100.
Contenido del precepto
El esquema que configura nuestra Constitución para la formación del Gobierno parte de la distinción de dos fases: primero, la investidura del Presidente del Gobierno y, una vez ha obtenido la confianza del Congreso de los Diputados, comienza la segunda fase: nombramiento de los demás miembros del Gobierno (vicepresidentes y ministros). En consecuencia, la condición de miembro del Gobierno se basa en una relación de confianza con el Presidente. Esta circunstancia, unida al hecho de que la Constitución atribuya importantes funciones al Presidente del Gobierno en exclusiva, que dirige la acción del Gobierno (art. 98CE), como la disolución de las Cortes Generales (art. 115 CE) o la convocatoria de un referéndum (art. 92 CE), determina una preeminencia del Presidente en nuestro ordenamiento que se conoce como sistema de canciller, por inspirarse en el modelo Alemán. Implica que el Presidente del Gobierno no se configura como un mero primus inter pares en el Consejo de Ministros, sino que cuenta con una posición reforzada.
La facultad del Presidente del Gobierno no se extiende únicamente a la elección de las personas que van a formar parte de su Gobierno, sino también a la determinación de su estructura, como se desprende del hecho de que a él le corresponde, por Real Decreto, la creación, modificación o supresión de los departamentos ministeriales (art. 2.2 f) LGob). En el marco de la libertad que goza el Presidente del Gobierno, conviene señalar que el número de ministros y vicepresidentes puede quedar vinculado a las necesidades de pactos políticos entre distintos partidos, como ha ocurrido particularmente en las Legislaturas XIV y XV, donde se han constituido Gobiernos de coalición.
La facultad del Presidente se extiende también al cese de los demás miembros del Gobierno. De esa manera, el Gobierno cesa en su conjunto en los casos previstos por el art. 101 CE, pero sus miembros pueden ser cesados individualmente por el Presidente. No se contempla en nuestro Derecho la posibilidad de exigir responsabilidad política a los miembros del Gobierno individualmente por el Parlamento, sino que, como dispone el art. 108 CE “el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”. Así, aunque en la práctica se han planteado mociones de reprobación parlamentaria a un ministro determinado, estas agotan su valor en el ámbito puramente político, sin que su aprobación implique la necesaria renuncia del ministro reprobado.
Finalmente, debe ponerse este artículo en relación con lo establecido en el art. 62 e) CE, en virtud del cual corresponde al Rey “Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente”. El nombramiento es acto debido del Monarca que se refrenda por el Presidente del Gobierno.
Desarrollo normativo
En la legislación de desarrollo constitucional las previsiones del art. 100 aparecen recogidas en el art. 2.2.k) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al decir que, en todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno "proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros". La práctica derivada de este artículo es, como puede comprenderse, abundante debido a todos los nombramientos y ceses del Gobierno y de cada uno de sus integrantes desde que se aprueba la Constitución.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de acuerdo con la redacción dada por la modificación de la misma realizada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refiere a los requisitos para ser miembro del Gobierno, siendo estos: ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Actualmente, el nombramiento de los Vicepresidentes del Gobierno se ha realizado a través del Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre; mientras que el nombramiento de los Ministros se ha realizado a través del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Comentario realizado por
Ángel Luis Alonso de Antonio. Profesor Titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.
Actualizado por
Equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Junio de 2004.
Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011.
Luis Manuel Miranda. Letrado de Cortes Generales. 2016.
Andrea García de Enterría. Letrada de las Cortes Generales. abril de 2025.
Bibliografía
Bar Cendón, Antonio: Nombramiento y separación de los miembros del Gobierno : artículo 100º / Antonio Bar Cendón.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. -- [Madrid] : Cortes Generales [etc.], 1996-1999. -- T. VIII, (p. [307]-343).
Revenga Sánchez, Miguel: La formación del gobierno en la Constitución española de 1978 / Miguel Revenga Sánchez.--Madrid : Centro de Estudios Constitucionales, 1988. 366 p. ; 21 cm.
Santaolalla López, Fernando: Artículo 100 / Fernando Santaolalla López.., en Comentarios a la Constitución / Fernando Garrido Falla ... [et al.]. -- 3ª ed. -- Madrid : Civitas, 2001. -- P. [1562]-1568.
