Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 10

Contenido del precepto

Siguiendo a Merino Norverto, la consagración de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes, como fundamento del orden político y de la paz social, no aparece expresamente en ninguna de nuestras Constituciones históricas, aunque existe un precedente en la Constitución de 1812, ya que en su artículo 4 se proclama que “la Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. Otro antecedente más claro, aunque tal proyecto no llegó a aprobarse, lo podemos encontrar en el Proyecto de Constitución Federal de 1873, que recoge en su Título Preliminar una serie de derechos, anteriores y superiores a toda legislación positiva (siguiendo la concepción iusnaturalista), reconocidos a toda persona, asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultad para cohibirlos, ni ninguna ley facultad para mermarlos, incluido el derecho a la dignidad de la vida. 

Por lo que se refiere a los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, siguiendo el apartado segundo de este artículo, el único precedente del constitucionalismo histórico español que se puede recordar es el previsto en la Constitución de 1931, en concreto en su artículo 7, en el que se establece que “El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo”, reconociendo así como destacó Pérez Serrano el principio de la supremacía del Derecho Internacional y en la línea de lo avanzado de este texto al reconocer el alcance de las normas internacionales.

El reconocimiento de la dignidad de la persona en virtud de su naturaleza humana y por ende racional, que la configura como un ser especial, tiene lugar fundamentalmente tras la Segunda Guerra Mundial y es precisamente en los textos internacionales sobre derechos humanos donde se recoge por vez primera para extenderse posteriormente a diferentes Constituciones. El primer texto internacional que constituyó un hito indispensable en la creación de un mundo en el que todas las personas puedan vivir conforme a su dignidad es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 10 de diciembre de 1948, cuyo Preámbulo se abre con la siguiente afirmación: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.

En el Derecho Comparado podemos citar, entre otras, las siguientes Constituciones: Constitución de la República Italiana de 1947, artículos 2 y 3 (con referencias a los derechos inviolables del hombre y a la dignidad social); Ley Fundamental de Bonn de 1949, que contiene en su artículo 1, apartados 1 y 2, y en su artículo 2.1, una redacción que inspiró directamente al constituyente español; y, por último, la Constitución Portuguesa de 1976, que contiene una referencia a la dignidad de la persona en el artículo 1. 

En cuanto a la interpretación de los derechos y libertades conforme a los tratados internacionales encontramos en la Constitución Portuguesa de 1976 una disposición similar al artículo 10.2, así el artículo 16, apartado 2, según el cual “los preceptos Constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.” Pero la dicción de nuestro artículo 10.2 es bastante novedosa, y servirá a su vez de inspiración a otras Constituciones posteriores, como la rumana de 1991 (artículo 20). 

Por lo que se refiere al apartado primero del artículo 10, es el único que aparece reflejado en el Anteproyecto de Constitución, en su artículo 13, que pasó a integrar el contenido sin variaciones sustanciales del artículo 10 del Informe de la Ponencia, llevando a su redacción definitiva. El apartado segundo de este precepto no aparece hasta el Dictamen de la Comisión Constitucional del Senado como artículo 10.2. Su inclusión suscitó importantes debates, siguiendo aún a Merino Norverto, pues se consideró inútil e incluso peligroso al poderse introducir, por la vía interpretativa, una variación importante en la redacción del artículo en que se consagra el derecho a la educación, básico como es sabido en el esfuerzo de concordia propio de la transición y la redacción de nuestra Constitución. Finalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado aprobó el apartado segundo en términos prácticamente idénticos a los previstos en el Dictamen de la Comisión del Senado.

Para la comprensión del contenido de este precepto resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia constitucional, para lo que nos remitimos al siguiente apartado, ciñendo este a las consideraciones doctrinales y separando ambos apartados del precepto, por su distinta naturaleza.

 Sobre el apartado 1, su enumeración ha llevado a nuestra doctrina a discutir si estamos ante principios, valores, derechos o reglas. Aun separándolos de las reglas, Aragón Reyes observa que los principios y valores también tienen naturaleza jurídica y exige igualmente distinguirlos. Frente a los principios, los valores tienen mayor grado de abstracción, solo tienen eficacia interpretativa y son exclusivamente fines. Los valores superiores vienen expresamente reconocidos en el artículo 1.1, pero Parejo Alfonso extiende esta consideración al contenido del artículo 10.1, cuyo enunciado también es propio de valores superiores del ordenamiento. En cambio, Jiménez Campo entiende más acertada la visión del derecho del artículo 10.1 como derecho de principios. En todo caso, su consideración de “fundamento del orden político y de la paz social” (expresiones que, como apunta Jiménez Campo, serían una perífrasis del ordenamiento jurídico) les otorga una naturaleza propia, distinta del resto de principios y valores. Y su ubicación sistemática como primer artículo del Título I, de los derechos y deberes fundamentales, se explica porque establece el marco justificativo e interpretativo de los mismos, como también veremos al referirnos al apartado 2. 

En realidad, cada uno de los componentes de la enumeración del apartado 1 tiene distinta naturaleza. Así, como desglosa Merino Norverto, la dignidad de la persona es un mínimo, cualitativamente superior a la del resto de seres; no admite grados, por lo tanto todos los seres humanos, por el hecho de ser personas, son iguales en dignidad, sin que pueda devaluarse la dignidad del individuo o de grupos de personas y considerarlos de inferior condición con respecto a los demás; su respeto es el fundamento de todo Derecho positivo ya sea estatal o internacional; y es irrenunciable, indisponible y se conserva hasta el mismo momento de la muerte. En suma, la dignidad, como también recoge Garrido Falla, sería la base metafísica del reconocimiento de los derechos de este Título I. En cambio, los derechos inviolables inherentes a la misma sí tienen la consideración de derechos como tales, pero son básicamente los reconocidos en los artículos 14 a 29, a cuyo comentario nos remitimos, mientras que el libre desarrollo de la personalidad es un postulado relacionado con la dignidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás opera como límite en el ejercicio de los derechos fundamentales, que no son absolutos. 

Sobre el apartado 2, contiene lo que en nuestra doctrina se conoce como norma de reenvío, pues la misma realiza una remisión a otra norma de cuya aplicación depende la primera. Se puede llegar a un doble reenvío, siguiendo a García de Enterría, si el artículo 10.2 remite a un texto internacional que a su vez remite a otro marco de cuya apreciación depende la aplicación e interpretación del primer precepto, como ocurre con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diálogo con nuestro Tribunal Constitucional. Pero en todo caso el reenvío es de primer grado, porque el Derecho extranjero al que se remite el precepto constitucional se vuelve a remitir a nuestro ordenamiento, no a otro Derecho extranjero. Saiz Arnaiz precisa por otro lado que es un reenvío móvil, porque se refiere a regulaciones presentes y futuras, y destaca la radical alteración que con ello se ha producido en materia de derechos humanos en la relación entre el Derecho internacional y el Derecho constitucional, pasando este último de influir a ser influido.

En suma, este apartado supone la apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero hay que aclarar que, a través del artículo 10.2 de la Constitución, no se otorga rango constitucional a los derechos y libertades proclamados en los tratados internacionales en cuanto no estén también recogidos en nuestra Constitución (como veremos que precisa el Tribunal Constitucional). La referencia a las “mismas materias” de este apartado 2 debe entenderse en sentido material, pues incluye cualquier tratado o acuerdo internacional que incida en ellas, lo que amplía su consideración hermenéutica e incluso en algún caso, como advierte Saiz Arnaiz, se ha acudido a un tratado aún no ratificado. Ello exceptuaría la regla general de que los tratados han de estar publicados oficialmente en España para su consideración como parte del ordenamiento jurídico interno y su utilización a efectos interpretativos, conforme al artículo 96.1 de nuestra Constitución.

Desarrollo normativo y jurisprudencial

El desarrollo normativo del apartado 1 no es independiente, sino que se halla en la regulación de cada uno de los derechos del Título I que aquel enmarca, por lo que nos remitimos a sus comentarios respectivos. Más abundante es su interpretación jurisprudencial, partiendo de la STC 25/1981, que entiende que la doble naturaleza de los derechos fundamentales, como derechos subjetivos y elementos objetivos del ordenamiento, se recoge precisamente en el artículo 10.1.

Por otro lado, la STC 53/1985 en su fundamento jurídico 3 señala lo siguiente:

“La relevancia y la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que los encarnan se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional, ya que el art. 10 es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y el art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan estos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos.”

Esta sentencia, entre otras posteriores como la STC 34/2008, confirma la consideración doctrinal del contenido del artículo 10.1 en la categoría de los valores, incluso valores superiores, aunque otras muchas sentencias vinculan luego estos valores, en particular el de la dignidad como valor material, a derechos concretos, siendo una reciente la STC 100/2025, que deriva el derecho al honor del artículo 18.1 de la dignidad de la persona del artículo 10.1. En este sentido, la citada STC 53/1985 añade que estamos ante un valor jurídico fundamental […] reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes”, lo que conecta ambas previsiones de este precepto. Por su parte, el libre desarrollo de la personalidad también aparece garantizado en numerosas SSTC, como la 119/2025, por citar otra reciente, dada su conexión ya referida con la dignidad humana, en este caso concreto respecto a la formación religiosa del menor. 

En cuanto al desarrollo normativo del apartado 2, no es un desarrollo directo (más allá, como observa Saiz Arnaiz, de que el mismo explica desarrollos legislativos de los derechos en España adecuados a estándares internacionales), sino que este apartado adquiere virtualidad en cada uno de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades a cuya interpretación se acude. En este sentido, procede aquí enumerar los más relevantes, y la jurisprudencia constitucional que ha aclarado su alcance.

 Así, siguiendo de nuevo a Merino Norverto, cabe citar los más utilizados por el Tribunal Constitucional, y se clasifican a continuación en virtud de la diferente instancia internacional de la que han emanado, distinguiendo si se trata de una organización de ámbito universal o regional. 

Ámbito universal:

1º Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200  (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 27 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). Ha tenido una incidencia muy importante en la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. Casi trescientas sentencias aluden a dicho Pacto.

2º Protocolo facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200  (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de adhesión de 25 de enero de 1985. (BOE nº 79, de 2 de abril de 1985).

3º Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 44/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 1989. Instrumento de ratificación de 11 de abril de 1991. (BOE nº 164, de 10 de julio de 1991).

4º Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). De escasa incidencia en la labor hermenéutica de nuestro Alto Tribunal. Tan sólo unas cuarenta sentencias aluden al mismo. 

5º Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 260 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1948. Instrumento de adhesión de 13 de septiembre de 1968. (BOE nº 34, de 8 de febrero de 1969). 

6º Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas el 28 de julio de 1951. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978; corrección de errores en BOE nº 272, de 14 de noviembre de 1978).

7º Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978).

8º Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, hecha en Nueva York, adoptada por la resolución 2106 A (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 7 de marzo de 1966. Instrumento de adhesión de 13 de septiembre de 1968. (BOE nº 34, de 8 de febrero de 1969).

9º Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer, adoptado en virtud de la resolución 640 (VII) de la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 31 de marzo de 1953. Instrumento de adhesión de 14 de enero de 1974 (BOE nº 97, de 23 de abril de 1974); corrección de errores en BOE de 22 de agosto de 1974).

10º Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en virtud de la resolución 640 (VII) de la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 31 de marzo de 1953. Instrumento de adhesión de 14 de enero de 1974 (BOE nº 97, de 23 de abril de 1974); corrección de errores en BOE de 22 de agosto de 1974). Utilizada por el Tribunal Constitucional a la hora de perfilar la discriminación por razón de sexo.  Por ejemplo, en la STC 317/1994, de 28 de noviembre (fundamento jurídico 2).

11º Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la resolución 39/461 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 21 de octubre de 1987 (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987). Se emplea en varias sentencias del Tribunal Constitucional, para definir la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, con motivo de una supuesta vulneración del artículo 15. SSTC 120/1999, de 27 de junio (fundamento jurídico 9), 137/1990, de 19 de julio (fundamento jurídico 7).

12º Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990). Bastantes sentencias del Tribunal Constitucional utilizan como parámetro interpretativo dicha convención, entre otras, STC 67/1998, de 18 de marzo (fundamento jurídico 5). 

13º Los diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que tienen una incidencia notable en el terreno de los derechos de los trabajadores. El Tribunal Constitucional hace referencia a los mismos en más de setenta sentencias. Entre otras, la STC 197/1998, de 13 de octubre (fundamento jurídico 3).

Ámbito regional:

1º Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 (BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979). Sin lugar a dudas este convenio ocupa un papel destacado en la interpretación de los derechos y libertades, es citado por nuestro Tribunal Constitucional en más de doscientas sentencias. Conviene tener presente, además, que este Convenio tiene a su vez cómo intérprete al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ello es habitual que el Tribunal Constitucional se remita a la jurisprudencia del mismo para aclarar el contenido y los límites de los derechos y libertades. Podemos citar, entre muchas otras, SSTC 65/1986, de 22 de mayo (fundamento jurídico 4), 89/1987, de 3 de junio (fundamento jurídico 2), 115/1993, de 6 de mayo (fundamento jurídico 2), 18/1995, de 24 de enero (fundamento jurídico 3)

2º Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, París, 20 de marzo de 1952. Instrumento de ratificación de 27 de noviembre de 1990 (BOE nº 11, de 12 de enero de 1991).

3º Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. Instrumento de ratificación de 20 de diciembre de 1984 (BOE nº 92, de 17 de abril de 1985).

4º Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961. Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980 (BOE nº 153, de 26 de junio de 1980). Se cita en pocas decisiones del Tribunal Constitucional y con escasa relevancia en la fundamentación jurídica. Entre otras STC 229/1992, de 14 de diciembre (fundamentos jurídicos 2 y 4)

5º Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988. Instrumento de ratificación de 7 de enero de 2000 (BOE nº 99, de 25 de abril de 2000, corrección de errores en BOE nº 220, de 13 de septiembre).

6º Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000. Adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo con el mismo valor jurídico que los Tratados. Se referencia por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, así por ejemplo entre las más recientes la STC 64/2019, de 9 de mayo (fundamento jurídico 4º), o STC 164/2025, de 8 de octubre (fundamento jurídico 2º). 

Más allá de la jurisprudencia constitucional referida concretamente a uno u otro texto internacional, sobre la interpretación general del artículo 10.2 el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión de “los derechos fundamentales y libertades” se refiere a los regulados en el Capítulo II del Título I (con la excepción antes citada del Capítulo III), y se ha detenido sobre todo en los de la sección 1ª, protegibles en amparo. A partir de ahí, la STC 36/1991 declaró lo siguiente, en el fundamento jurídico 5:

“Esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 C.E., que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso.”

 Añadió luego la STC 64/1991, en su fundamento jurídico 4, que:

“La interpretación a que alude el citado art. 10.2 del texto constitucional no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas.”

Por tanto, no puede confundirse la proclamación de un derecho en la Constitución y en un acuerdo internacional, pues solo la primera tiene las garantías propias que otorga nuestra Constitución y la segunda no permite incorporar nuevos derechos a esta (aunque sí nuevas dimensiones de los derechos ya reconocidos). En todo caso, ha concluido el Tribunal Constitucional, así entre otras en la STC 91/2000, en relación con este apartado, que “expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado.”

 


 

Comentario realizado por

Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

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García De Enterría, E. (2006), La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª ed., Madrid: Civitas.

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